22/08/2020 NUEVAS MEDIDAS COVID-19 AGOSTO

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Sanidad

Decreto 49/2020, de 21 de agosto, por el que se modifica el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. 


El artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone que, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta son de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 3.2 establece que corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidadesautónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en el real decreto-ley.

En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, fue aprobado el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por el COVID- 19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Por Orden del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020 se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, dictada previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en sesión celebrada el 14 de agosto de 2020.

El apartado 1 del artículo 65 de Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que “la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, salvo en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomarán las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informará de manera urgente de las medidas adoptadas”. El apartado 2 determina que la declaración de actuaciones coordinadas, aprobada por el Ministerio de Sanidad, es de obligado cumplimiento por todas las partes incluidas en ella.

Por lo expresado, es necesario modificar el Decreto 24/2020, de 19 de junio, con la finalidad de adoptar una serie de medidas dirigidas a controlar los brotes detectados en el ámbito social relacionados con reuniones familiares o de amigos, en locales de ocio nocturno, reducir los grupos a diez personas, exigir autorización previa a la celebración de eventos multitudinarios, o prohibir de fumar en la vía pública o en espacios al aire libre.

Asimismo, persiguiendo el mismo fin de lograr el mejor control de la transmisión de la pandemia con el menor impacto posible sobre la actividad social y económica, se considera que se deben modificar algunas de las restantes medidas adoptadas en el decreto 24/2020, de 19 de junio.

Las medidas adoptadas en este decreto son eficaces para la prevención de la transmisión comunitaria, por lo que se contempla que entre en vigor al día siguiente de su publicación.

La competencia para la adopción y la modificación de las medidas adoptadas viene determinada por la misma normativa que fundamentaba el Decreto 24/2020, de 19 de junio, es decir, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

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Las modificaciones dispuestas en este decreto responden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En relación con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de agosto de 2020

Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda modificado como sigue:

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 4 con el siguiente contenido:

“Artículo 4. Realización de determinadas actividades.
Se permite la realización de las actividades que se indican a continuación, en las condiciones establecidas:
a) Las de establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a doce años, parques infantiles, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles y actividades tales como castillos hinchables, toboganes y otros juegos infantiles. En dichas actividades, los responsables de las mismas habrán de garantizar que no se supere el cincuenta por ciento del aforo de las mismas, que se mantenga la medida de distancia de seguridad interpersonal de, al menos, metro y medio.
b) La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. En el desarrollo de dichas actividades no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo del lugar en el que se lleven a cabo, no debiendo superar en ningún caso los cincuenta participantes. Deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos un metro y medio.
c) El uso de parques y zonas ajardinadas de competencia municipal. En dichos espacios habrá de mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, un metro y medio. Habrán de extremarse las medidas de limpieza y desinfección del mobiliario urbano y de los espacios recreativos, tales como bancos, columpios, toboganes y cualquier otra zona o espacio de juegos infantiles.”

Dos. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 y se introducen los apartados 7 a 10 con el siguiente contenido:

“3. El tamaño máximo de los grupos será de diez personas, excepto en los supuestos que se prevea en este decreto un número mayor.”
“4. No se permitirán eventos multitudinarios en los que no se pueda controlar el aforo y no pueda garantizarse una butaca preasignada. Se considerará a efectos de este decreto evento multitudinario aquel que concentre simultáneamente a cien o más personas en espacios abiertos, y cincuenta o más personas en espacios cerrados. Se establece la cifra del setenta y cinco por ciento de ocupación del aforo como término general, o de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes o usuarios en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En los eventos multitudinarios se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por covid-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la autoridad sanitaria.”


“5. No será exigible el uso de mascarilla:
a) En el ejercicio de deporte individual y colectivo.

b) En los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
c) En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

d) En las piscinas públicas o privadas de uso comunitario y en zonas de baño naturales, durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios. Para los desplazamientos y paseos será obligatorio el uso de mascarilla.
e) Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. La acreditación de estas causas no requerirá justificante médico, siendo suficiente la declaración responsable firmada por la persona que presenta la causa de exención. En los supuestos de menores de edad o personas incapacitadas, la declaración responsable será firmada por los progenitores o tutores, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.”

“7. Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.” “8. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública,con esta finalidad se prohibe la venta de bebidas alcohólicas a partir de las 22:00 horas hasta las 8:00 del día siguiente, excepto en aquellos establecimientos dedicados al servicio de la hostelería y restauración. La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos aplicarán las sanciones correspondientes.”

“9. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.”
“10. Se suspende la posibilidad de consumo de productos en supermercados o mercados cerrados “

Tres. El artículo 8 queda redactado como sigue:

“Artículo 8. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cumplir con lo previsto en el apartado 3 del artículo 5, debiendo indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar, que se establece en un setenta y cinco por ciento de ocupación. No será exigible, en estos establecimientos, la cifra de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona establecida en el apartado 4 del artículo 5.

2. Estos establecimientos de hostelería, restauración incluidas terrazas deberán:
a) Garantizar la distancia interpersonal mínima de un metro y medio en el servicio en barra.
b) Garantizar una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de un metro y medio, con un máximo de diez personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.
c) Establecer como horario de cierre de los establecimientos la 1:00h como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00h.
3.Se hará una limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día entre la apertura y el cierre. Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso, evitándose el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes. Se evitará el autoservicio por parte de los clientes, evitando la manipulación directa de los productos por parte de estos. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos.
4. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
5. Se recomienda no tener juegos de mesa tales como cartas, ajedrez o damas para uso compartido en el local, salvo que se desinfecten tras su uso.
6. Estas medidas serán de aplicación para sociedades, asociaciones gastronómicas o recreativo-culturales, peñas y clubes donde se produzcan servicios de restauración.

7. En los supuestos de que en otros establecimientos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.”

Cuatro. El artículo 12 queda redactado como sigue:

“Artículo 12. Velatorios y comitivas fúnebres.
1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido en velatorios.
2. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
3. La participación en la comitiva fúnebre de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además del ministro de culto o persona asimilada.”

Cinco. El artículo 14 queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Fiestas y eventos populares.
Para poder conseguir un adecuado control sobre la evolución de la epidemia, y en consideración del elevado riesgo de transmisión en la celebración de estos eventos, se suspenden la celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares. No se consideran afectadas por esta suspensión las celebraciones religiosas que estuvieran relacionadas con las fiestas patronales. Esta suspensión podrá ser objeto de revisión en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.”

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

“1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados. Los puestos de venta deberán estar separados entre sí un mínimo de tres metros a cada lado, debiendo garantizarse que el espacio entre puestos no es practicable para los usuarios.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.
A la hora de determinar a los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.”

Siete. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

“4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas regulada en el artículo 8, apartado 2, letra b). La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.”

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

“2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una ocupación del aforo máximo del setenta y cinco por ciento y con el límite de diez personas. Estas actividades se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.”

Nueve. El artículo 24 queda redactado como sigue:

“Artículo 24. Discotecas y resto de establecimientos nocturnos.
1. Deberán permanecer cerradas las discotecas, salas de baile, bares de copas, clubes y resto de locales dedicados al ocio nocturnos con y sin actuaciones musicales en directo.
2. Los establecimientos con licencia de bar especial y café espectáculo podrán desarrollar su actividad entre la hora general de apertura y hasta las 01:00 horas en las mismas condiciones que los bares, restaurantes, cafeterías y terrazas, para prestar servicios de hostelería y restauración.
3. Deberán permanecer cerrados al público los denominados clubes de alterne o prostíbulos, con independencia de la licencia de actividad bajo la que operen.”

Diez. Se introduce un artículo 24 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 24 bis. Prohibición de uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco.
Se prohíbe el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.”

Once. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

“2. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección de cada centro, no debiendo superar el máximo de diez personas, incluido el monitor o guía. Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.”

Doce. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

“2. La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de diez personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.”

Trece. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

“1. En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta diez personas, sin contacto físico, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido y que se garantice una distancia interpersonal de seguridad.”

Catorce. El artículo 33 queda redactado como sigue:

“Artículo 33. Competiciones deportivas.
Se suspenden las competiciones deportivas no reguladas en el artículo 32.”

Quince. El artículo 34 queda redactado como sigue:

“Artículo 34. Asistencia de público en instalaciones deportivas.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio, y de lo establecido en el artículo anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de cien personas para lugares cerrados y de setecientas cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre.”

Dieciséis. El artículo 36 queda redactado como sigue:

“Artículo 36. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.
Se suspenden las actividades educativas de ocio y tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil. Esta suspensión podrá ser objeto de revisión en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria”

Diecisiete. El artículo 37 queda redactado como sigue:

“Artículo 37. Actividades y festejos taurinos.
1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado.
2. En virtud de poder conseguir un adecuado control sobre la evolución de la epidemia en el momento actual y en consideración del elevado riesgo de transmisión que pudiera darse en estas circunstancias, se suspenden la celebración de festejos taurinos populares por el campo o encierros por las vías públicas. Esta suspensión podrá ser objeto de revisión en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.”

 

Dieciocho. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 39, con la siguiente redacción:

“3. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador mediante la realización de pruebas diagnósticas según los protocolos en vigor. Se deberán adoptar las medidas de limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.”

Diecinueve. Se introduce el apartado 8 al artículo 44 con la siguiente redacción:

“8. Estos establecimientos tendrán como horario de cierre la 1:00h como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00h. “

Veinte. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 45 con el número 7 y se reenumeran los anteriores apartados 7 y 8 pasando a ser los apartados 8 y 9, quedando con la siguiente redacción:

“7. Se prohíbe la ingesta de productos líquidos y sólidos en el transporte público.”
“8. En los servicios regulares de transporte público de viajeros por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar progresivamente los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.”
“9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Dirección General de Transporte y Movilidad podrá adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen.”

Veintiuno. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

“Disposición adicional segunda. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.
Las medidas preventivas reguladas en este decreto podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que deberán ser informados previamente por la Dirección General de Salud Pública”

Veintidós. Se introduce una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Mantenimiento de la eficacia de la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos para realización de visitas en centros sociales especializados y centros sociosanitarios residenciales, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la crisis sanitaria del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha; de la Resolución de 26 de junio de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos para nuevos ingresos y salidas definitivas en centros sociales y sociosanitarios de carácter residencial una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la crisis sanitaria del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha y de la Resolución de 26 de junio de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos para las salidaspermitidas en centros sociales y sociosanitarios de carácter residencial una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la crisis sanitaria del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha.

Se mantiene la eficacia de las siguientes Resoluciones:
a) De 19 de junio de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos para realización de visitas en centros sociales especializados y centros sociosanitarios residenciales, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la crisis sanitaria del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha. Se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentran en el proceso final de la vida. b) De 26 de junio de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos para nuevos ingresos y salidas definitivas en centros sociales y sociosanitarios de carácter residencial una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la crisis sanitaria del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha.
c) De 26 de junio de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos para las salidas permitidas en centros sociales y sociosanitarios de carácter residencial una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la crisis sanitaria del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha, modificada por Resolución de 5 de agosto de 2020”.

 

Veintitrés. Se introduce una disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta. Cribados con pruebas diagnósticas en grupos específicos.
Se adoptarán las medidas oportunas mediante la realización de cribados con pruebas diagnósticas en poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.”

Veinticuatro. Se introduce una disposición adicional séptima con el siguiente contenido:

“Disposición adicional séptima. Capacidades sanitarias.
Se dispondrán los medios para garantizar las capacidades de los sistemas sanitarios para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario del control de la pandemia.”

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Imagen eliminada.

Dado en Toledo, el 21 de agosto de 2020